En este trabajo se presenta al público un mapa inédito de Galicia, levantado en 1763 por el ingeniero militar gallego, Feliciano Míguez y que se consideraba en paradero desconocido. La única referencia a este mapa la hizo el cartógrafo Tomás López cuando lo relacionó entre las obras empleadas para formar el suyo, publicado en 1784. En este estudio se ofrece una pequeña biografía de su autor, se analizan los aspectos formales y técnicos del mapa, se traza un recorrido por las instituciones en las que estuvo depositado y en las que pasó desapercibida su trascendencia e importancia y, finalmente, se establece su posible relación con otros mapas que se formaron en Galicia en la misma década.
La ausencia, al igual que otras instituciones del derecho civil (muerte, nacimiento, prescripción, caducidad, ocupación, nacimiento, etc.), es un hecho jurídico que produce efectos una vez que determinados requisitos previstos por la ley se verifiquen. En el caso de la desaparición, se requiere que la persona no se encuentre en su domicilio por un determinado periodo de tiempo y además que no se tengan noticias de su paradero. En cambio, en la ausencia propiamente dicha, se requiere que previamente la persona esté en calidad de desaparecido, haya pasado un lapso de tiempo mayor y además de una sentencia judicial que declare su ausencia. En el caso de la muerte presunta, no se requiere la declaración de la ausencia sino que haya pasado un largo periodo de tiempo sin tener noticias del paradero de la persona alejada de su domicilio cuyo plazo se verá reducido si se trata de un anciano, existan circunstancias constitutivas de peligro de muerte, o cuando exista certeza de su muerte.
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La desaparición es el primer grado de la ausencia. Es un caso ordinario. El hecho que una persona no sea hallada, que deje de estar presente donde habitualmente se le encontraba (domicilio, familia, trabajo, círculo de amistades, etc.) sin tenerse noticia alguna sobre su paradero, origina una situación de incertidumbre. No se trata de un simple no estar, como es habitual en una persona que se aparta cotidianamente de su residencia por diversas razones o motivos (ir a su trabajo, a la escuela, de compras, hacer un viaje de turismo, negocios, salud, irse de paseo o a un espectáculo), estos casos no son de desaparición. (Varsi Rospigliosi, 2014, 887)
Para considerar a una persona en la condición de desaparecido se requiere que ella no se encuentre en el lugar de su domicilio y que, simultáneamente, se carezca de noticias sobre su paradero. En esta eventualidad, que se caracteriza por ser una situación de hecho, el juez del último domicilio del desaparecido o el del lugar en que se encuentren sus bienes, es competente para proveer a la designación de un curador interino, salvo que el desaparecido tenga representante con facultades suficientes. (Fernández Sessarego, 2004, p. 171)
Los elementos de la desaparición son, en resumen: a) la falta de presencia en el lugar de domicilio o residencia; b) la ignorancia del paradero de la persona o carencia de noticias y c) la inexistencia del representante con facultades suficientes. (Becerra Palomino, 1991, p. 22)
Por tanto, concebimos a la desaparición como aquella situación de hecho (y una de las tres fases de la ausencia) que se verifica con el alejamiento de una persona de su domicilio o residencia por un determinado lapso de tiempo (por más de 60 días) y sin que se tenga noticias o información de su paradero y/o dónde se pueda encontrar y que además no cuente con un representante con facultades suficientes para hacerse cargo de los bienes que deje mientras su estado de desaparecido esté pendiente.
Finalmente, cabe mencionar que el hecho de la desaparición[1] termina con el regreso del desaparecido a su domicilio, o con la obtención de noticias indubitables sobre su paradero y, para los efectos de las consecuencias jurídicas contempladas en nuestro sistema jurídico, con el nombramiento de representante o mandatario con facultades suficientes. También culminaría cuando se emite la declaración de ausencia o cuando se ha declarado la muerte presunta o confirmado la muerte. Por supuesto, el fin de la desaparición, es un problema distinto al relativo de la curatela interina[2], la cual culminará cuando el juez revoque el nombramiento. (Pazos Hayashida, 2006, p. 2017)
Por tanto, entendemos por muerte presunta a la tercera y última fase de la ausencia en la cual se procede a la declaración judicial de la muerte de una persona cuando haya pasado un largo lapso de tiempo sin tenerse noticias de su paradero (10 años); o un lapso de tiempo menor si se tratara de un anciano (5 años); el mismo tiempo que la ausencia (2 años) si el alejamiento se produjera en circunstancias constitutivas de muerte o finalmente cuando existiera plena certeza de su deceso en aquellos casos en los que el cadáver no pueda ser encontrado ni identificado.
En el caso de la muerte presunta, no se requiere la declaración de la ausencia sino que haya pasado un largo periodo de tiempo sin tener noticias del paradero de la persona alejada de su domicilio cuyo plazo se verá reducido si se tratara de un anciano, existan circunstancias constitutivas de peligro de muerte, o cuando exista certeza de su muerte.
Concebimos a la desaparición como aquella situación de hecho (y una de las tres fases de la ausencia) que se verifica con el alejamiento de una persona de su domicilio o residencia por un determinado lapso de tiempo (por más de 60 días) y sin que se tengan noticias o información de su paradero o dónde se pueda encontrar y que además no cuente con un representante con facultades suficientes para hacerse cargo de los bienes que deja mientras su estado de desaparecido esté pendiente.
La desaparición cesa: 1. con el regreso de la persona que se había alejado de su domicilio; 2. cuando se tengan noticias de su paradero; 3. cuando se declare judicialmente su ausencia; 4. cuando se declare su muerte presunta y 5. cuando se haya confirmado su muerte.
Entendemos por muerte presunta a la tercera y última fase de la ausencia en la cual se procede a la declaración judicial de la muerte de una persona cuando haya pasado un largo lapso de tiempo sin tenerse noticias de su paradero (10 años); o un lapso de tiempo menor si se tratara de un anciano (5 años); el mismo tiempo que la ausencia (2 años) si el alejamiento se produjera en circunstancias constitutivas de muerte o finalmente cuando existiera plena certeza de su deceso en aquellos casos en los que el cadáver no pueda ser encontrado ni identificado. 2ff7e9595c
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